Foto: Estudiantes Diplomado de Conciliación.
En el mes de marzo de 2015 se llevó a cabo el módulo de Clases de Conciliación, Conciliadores y Centros de Conciliación en el Diplomado de Conciliación de la Universidad Católica de Colombia, dirigido por la doctora María Inés Laverde. En el desarrollo de los temas se presentaron muchas preguntas interesantes, entre ellas:
- ¿Cuál es la seguridad jurídica de un acta de conciliación en equidad?
La Corte Constitucional al referirse sobre la conciliación en equidad dijo: “La conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116 de la Carta Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición, profieran fallos en equidad. Este mecanismo se ha desarrollado mediante las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000. Normatividad que dispone, entre otros asuntos, que los conciliadores serán elegidos por los Tribunales de Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jerárquico, de listas que presentan a su consideración organizaciones cívicas de barrios, corregimientos o veredas, con la colaboración de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que desempeñen sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades. Además, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, y que cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del litigio.” (Sentencia C-059/05)
De acuerdo con lo anterior, la seguridad jurídica de la conciliación en equidad está en que esta tiene fundamento constitucional y legal en el ordenamiento jurídico colombiano.
- ¿Cuál es la diferencia entre una conciliación en equidad y otra en derecho?
Desde el punto de vista técnico, la conciliación en derecho y en equidad son lo mismo, en las dos el tercero ayuda a las partes a lograr un acuerdo que sea de mutuo beneficio para las partes. Desde un enfoque narrativo, el conciliador ayuda a las partes a construir una historia alternativa de respecto, colaboración y reconocimiento mutuo. Por otra parte, desde el punto de vista jurídico, tres magistrados de la Corte Constitucional en una aclaración de voto mencionaron lo siguiente:
“La legislación colombiana diferencia la conciliación extrajudicial en dos grupos: en derecho y en equidad. La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad. En términos generales, el conciliador en equidad no debe reunir requisitos profesionales especiales, mientras que el conciliador en derecho debe ser abogado, salvo cuando se trate de conciliadores de los centros de conciliación de las facultades de derecho, de personeros municipales o de los notarios (Ley 640 de 2001 arts 3 y 5).
Esta breve referencia normativa muestra que, a pesar de lo que sugiere su denominación, entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, no existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliación ni en el resultado de la misma, sino únicamente en las exigencias que le ley establece para que una persona pueda desempeñarse como conciliador. Y es que no podía ser de otra forma, pues conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad.
Así, no podría sostenerse que una conciliación en derecho es aquella que se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico, pues esa interpretación es o banal, o equivocada: así, si lo que exige esa expresión es que una conciliación no vulnere el ordenamiento, entonces la exigencia es banal, pues toda conciliación, incluso aquella que se hace en equidad, debe hacerse dentro de los marcos que permite la Constitución y la ley. Por ejemplo, no podría una conciliación, ni siquiera aquella desarrollada por los conciliadores en equidad, recaer sobre un derecho no transigible. Por el contrario, si lo que la expresión “conciliación en derecho” significa es que el acuerdo de las partes debe reflejar la solución jurídica optima que daría el ordenamiento a ese conflicto, entonces esa exigencia es equivocada, pues desconoce la naturaleza autocompositiva de la conciliación, en virtud de la cual, las partes negocian libremente, y en ejercicio de su autonomía, una solución, dentro del marco de posibilidades que les brinda el ordenamiento, sin que dicha solución deba ser la que mejor se adapte a las prescripciones legales y constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, la noción de conciliación en equidad también induce a equívocos, pues nuevamente es banal o equivocada. Así, si la expresión busca que el acuerdo sea equitativo, entonces la exigencia es banal, pues de toda conciliación se espera que tenga un mínimo de equidad, pues de no ser así, no lograría la aceptación voluntaria de las partes. Por el contrario, si la idea de la conciliación en equidad es que ésta no se sujeta al ordenamiento, entonces la exigencia es equivocada, pues toda conciliación debe hacerse dentro de los marcos y posibilidades previstos por la Constitución y la ley.
Conforme al anterior análisis, desde el punto material, toda conciliación es al mismo tiempo en derecho y en equidad, pues debe satisfacer los intereses de las partes, dentro del marco del ordenamiento. Por consiguiente, la diferencia entre la conciliación en derecho y equidad es puramente orgánica, esto es, hace referencia a los requisitos que debe tener quien tiene la posibilidad de intervenir como conciliador en ese proceso. En ese contexto, el problema constitucional que plantea la regla según la cual acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad es en derecho es la siguiente: ¿es esa exigencia proporcionada, en términos de acceso a la justicia? Y, según nuestro parecer, ese requisito es muy discutible, pues no aparece clara la justificación de que deba intentarse la conciliación ante un conciliador en derecho, esto es ante un abogado, o ante un conciliador de un centro de conciliación de una facultad de derecho, o un personero municipal o un notario. En efecto, si la propia legislación prevé que pueden existir conciliadores en equidad, y en años recientes el Ministerio de Justicia ha adelantado programas de capacitación de miles de personas para que se desempeñen como conciliadores en equidad, ¿por qué la misma ley excluye que las partes puedan cumplir el requisito de procedibilidad intentando conciliar ante esos conciliadores en equidad? No encontramos ninguna razón aparente a esa restricción, desde el punto de vista de las finalidades que justifican ese requisito de procedibilidad, por lo cual consideramos que la exigencia de que la conciliación sea intentada ante un conciliador en derecho es de una constitucionalidad discutible, y su estudio debió ser abordado por la Corte.” (Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, Magistrados de la Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001)
Gracias al grupo por su participación activa.
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